dería en subasta pública, pues resulta un rigorismo excesivo obligar al titular a esperar que ella se produzca para poder luego recuperarla, cuando es suficiente con abonar el importe de tributos, multas y demás erogaciones devengadas por la falta de destinación oportuna. Añadieron que la posibilidad de evitar el remate en las condiciones fijadas por aquella norma no contradice los postulados del decreto 464/98, pues si se otorga el derecho de impedir la subasta a quien puede disponer de los bienes nada justifica la insistencia del Estado en llevar adelante el remate. En virtud de ello, concluyeron que la venta en subasta pública de la mercadería fue ilegítimamente realizada por la DGA, como corolario de la errónea interpretación que efectuó del plexo normativo que rige el caso y, asimismo, que el daño se encuentra configurado por el desapoderamiento sufrido por la actora respecto de sus bienes.
Por otra parte, rechazaron los agravios formulados acerca de la aplicación del límite previsto por el art. 4? del decreto 464/98 a la indemnización que corresponda, pues entendieron que esa norma se refiere a los terceros que tuvieran derecho a disponer de la mercadería.
—I-
Disconforme con este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 178/182, que fue parcialmente concedido a fs. 199.
Sostiene, en lo sustancial, que resulta contradictorio que aun cuando fue aceptada la constitucionalidad del decreto 464/98 —que establece un tratamiento transitorio especial para mercadería en situación como la de autos— la Cámara no lo aplicó sobre la base de afirmar dogmáticamente que no ha dejado sin efecto las normas del Código Aduanero.
Destaca que la subasta dispuesta no constituye un acto ilegítimo, pues se ajustó a los términos de aquel decreto y que la solicitud de la actora para destinar la mercadería fue extemporánea. Añade que no se violó el art. 427 de dicho Código porque una vez que se dispone la venta no se admite otra destinación que la definitiva que se fija en ese acto caducando los derechos que el interesado hubiera dejado de ejercer respecto de los actos ya practicados (art. 420 del Código Aduanero).
Concluye, entonces, que no puede ser condenada cuando su actuación se ajustó a la normativa que debe cumplir por su competencia funcional y que, por lo tanto, no hubo desapoderamiento de la mercadería, lo que descarta la existencia de responsabilidad alguna.
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2487
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2487
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 3 en el número: 509 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos