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Fallos: 331:2473 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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la ley 25.471. Sostiene principalmente, que el actor, aún habiéndose acogido al beneficio, podría seguir adelante con el presente juicio y, en definitiva, obtener una suma mayor a la reconocida en la norma de la que pretende valerse.

5") Que las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:670 ; 311:1810 , 2131; 318:625 ; 321:1393 ; entre otros). Por ello, atento a que la presentación de la actora constituye una renuncia explícita e incondicionada a percibir toda suma reconocida en autos que exceda a la indemnización otorgada por el Estado Nacional en la ley 25.471 y sus normas reglamentarias, y no existen impedimentos para la eficacia de este sometimiento, resulta inoficioso que esta Corte se expida en autos acerca del recurso deducido por la demandada.

Por todo lo expuesto, se declara inoficioso emitir pronunciamiento en la presente causa. Exímase a la recurrente de efectuar el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs. 27. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos a la instancia de origen para que, con adecuación a las nuevas circunstancias planteadas en la causa, se continúe con el proceso de ejecución.


E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional, representado por la Dra. Patricia Siser, con el patrocinio de la Dra. Mónica Vallejos.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII.

ANGEL LUIS SIGURANI y OTROS c/ SINDICATO nr ACCIONISTAS pe
TELEFONICA DE ARGENTINA - PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA

PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA.
Cabe dejar sin efecto por arbitraria la sentencia que desestimó el reclamo de restitución de acciones y pago de los daños y perjuicios derivados de la privación de los derechos accionarios de los reclamantes con sustento en que carecían de derecho a que se les entreguen las acciones "clase C" porque sólo podían ser ti

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2473 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2473

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