dictar decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria. Hago esta aclaración porque si analizamos esta cuestión por la inversa, la supresión de una exención vendría a equivaler para un sujeto [a] la creación de un tributo o de una situación fáctica que antes no sufría.
Entonces, como esto no podría hacerse a través de un decreto de necesidad y urgencia tampoco podría realizarse, so color de la emergencia, por vía de la delegación legislativa, pues la materia tributaria es de las vedadas al Poder Ejecutivo por aquel texto que, por lo demás, debe interpretarse en correlación con el artículo 29 de la Constitución Nacional". Luego continuó: "Los diputados no deben olvidar que la materia tributaria integra no solamente la zona de reserva de la ley sino también la de esta Cámara como órgano exclusivo de origen, y que su delegación sólo podría concebirse en abierta violación del art. 29 de la Constitución Nacional, pues el origen del Parlamento como órgano representativo del pueblo está vinculado a la historia de la creación de nuevos tributos. En cuanto a la derogación de normas referidas a impuestos, tasas y contribuciones que se proyecta implique la eliminación de exenciones o supresión de excepciones a los hechos imponibles, caben iguales reflexiones a las del inciso anterior" (conf. Antecedentes Parlamentarios, Ed. La Ley, Año VIII, junio de 2001, pp. 1243/1244, parágrafo 76).
En igual sentido se pronunciaron, entre otros, los diputados Flores, De Sanctis, Díaz Bancalari y Zapata Mercader, cuyas observaciones fueron respondidas por el diputado Baglini, que se desempeñó como miembro informante del proyecto en discusión (v. ídem, pp. 1389/1390, parágrafos 573, 574 y 575; pp. 1395/1396, parágrafos 598 y 599; pp.
1396/1397, parágrafos 604 y 605; pp. 1400/1401, parágrafo 623 y pp.
1403/1404, parágrafos 636, 637 y 638, respectivamente).
No empece a la declaración de inconstitucionalidad que aquí se propicia el hecho de que la ley 25.414 haya sido derogada mediante su similar 25.556 y que, por ende, no se encuentre hoy en vigor. Entiendo que en casos como el de autos —tal como lo señaló el Ministerio Público en el dictamen del 28 de mayo de 2000, en la causa "Guida", publicada en Fallos: 323:1566 — no puede aplicarse la jurisprudencia que se desprende de Fallos: 311:2338 , 2385; 312:451 , 1706; 318:2438 , entre otros (en cuanto a que resulta inoficioso pronunciarse sobre la validez constitucional de una norma derogada), ya que ello no significa que en el caso no exista interés concreto en expedirse sobre los efectos jurídicos que produjo la norma en cuestión durante el tiempo en que estuvo vigente.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2422
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