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Fallos: 331:2417 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Nacional y demás organismos estatales del pago de bonos, de derechos fijos y de cualquier otro gravamen similar previsto en la legislación nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tiene una obvia incidencia en la percepción de los recursos del C.P.A.C.F.

previstos en el art. 51 de la ley nacional 23.187, conformados, entre otros, por los importes provenientes de derecho fijo "...que se abonará al iniciarse o contestarse cualquier acción judicial ante los jueces o tribunales con intervención de abogados" (confr. inc. d).

Procede destacar que los bonos y derechos fijos no admiten una consideración escindida respecto de las instituciones tributarias, antes bien, un correcto enfoque del tema conduce a sostener que aquéllos participan de la naturaleza de éstas. Dicho criterio se desprende de los argumentos que la Corte desarrolló en Fallos: 310:418 , al sostener la constitucionalidad de las contribuciones a las que los miembros del Colegio queden obligados, vgr. las cuotas de inscripción y anual previstas en el artículo 51, inciso a, de la ley citada, indispensables para la subsistencia del ente y el cumplimiento de sus fines. Dijo, además, que el evidente beneficio público consistente en el control de una actividad profesional de innegable trascendencia social puede exigir un proporcional sacrificio del interés privado, sin que ello importe violación alguna a la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional (conf. cons. 3").

Asimismo, el Tribunal puntualizó que "en función de lo expresado, idénticas consideraciones cabe aplicar con referencia al "derecho fijo" que deberá abonarse al iniciar o contestar cualquier acción judicial con intervención letrada (artículo 51, inciso d); bien entendido que la determinación cuantitativa de esa contribución por la asamblea del Colegio "en una proporción del importe de la tasa de justicia que se tribute en juicios por un monto indeterminado" no constituye una indebida delegación de facultades legislativas por el Congreso de la Nación sino tan sólo el reconocimiento legal de una atribución a un ente público..." (cons. 4° del mismo precedente).

Al respecto, es necesario tener presente que "conjuntamente con su especial propósito de allegar fondos al tesoro público, los tributos constituyen un valioso instrumento de regulación de la economía, complemento necesario del principio, con raigambre constitucional, que prevé atender al bien general (art. 67, inc. 2", de la Constitución Nacional —texto 1853/1860-) al que conduce la finalidad de impulsar

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2417

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