En tales condiciones, en la medida que no se advierte que las razones brindadas por el a quo acerca de la interpretación que le asignó a dicho precepto legal excedan el marco de la interpretaciones posibles que involucra el caso, el análisis de esa cuestión en esta instancia resulta ajena ala competencia de V.E. cuando conoce por vía extraordinaria, toda vez que no va más allá de los límites propios del derecho común Fallos: 292:564 ; 294:331 ; 301:909 ; 302:961 , entre otros).
Tampoco puede prosperar la alegación de carácter constitucional que realiza la recurrente, de considerar que al momento de pronunciarse el máximo tribunal provincial el plazo de duración del proceso había devenido irrazonable. Pienso que ello es así, pues el agravio invocado en esas condiciones se muestra más bien como una reflexión condicionada al resultado adverso del fallo y no como consecuencia del prolongado tiempo que habría demandado la revisión del pronunciamiento de segunda instancia.
En efecto, si se tiene en cuenta que ya desde la apelación del fiscal resultaba previsible tanto para la imputada como para su defensa la posibilidad de un criterio como el que se intenta impugnar, sobre todo si se repara en que la mayoría de los magistrados de la Suprema Corte bonaerense se remitieron a las opiniones vertidas con anterioridad en diversos precedentes, incluso, algunos de ellos anteriores a la condena resuelta en autos (confr. voto del doctor Negri), no se alcanza a comprender, ni menos aún llega a demostrar la recurrente, los motivos que la llevaron a afirmar literalmente que el proceso fue demorado durante ocho años para aguardar en forma evidente el surgimiento de una nueva tesis (fs. 320).
Por lo demás, toda vez que los jueces sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento, resulta un razonamiento basado estrictamente en una mera conjetura afirmar que la mora en la que incurrió el a quo impidió aplicar la jurisprudencia que considera correcta para la solución del caso, sin admitir la posibilidad de su modificación por el mismo tribunal, aspecto cuya discusión, cabe recordar, no habilita la instancia del artículo 14 de la ley 48 (Fallos:
295:311 ; 301:970 ; 302:1491 ; 305:2073 ; 324:2366 , entre otros).
En consecuencia, entiendo que la crítica de la recurrente se reduce a una mera discrepancia acerca de un aspecto que, reitero, por naturaleza resulta ajeno a esta vía de excepción, sin que se aprecie que la
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2322
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