de su pupilo. Manifiesta que se comunicó con el magistrado requirente quien confirmó el interés por la extradición y que, una vez arribado a Chile, el extraditable sería puesto en libertad vigilada.
El juez de la extradición tuvo por presentado el escrito de la defensa y dispuso estar a la espera de la "comunicación formal de la condena impuesta".
Esta información arriba el 14 de mayo. Se dice allí que la pena impuesta es de setecientos días de presidio menor.
El 16 de mayo, inaudita parte, el magistrado rechaza la extradición arguyendo que "la sentencia condenatoria dictada respecto del encausado, no cumple con el requisito del art. 6 último párrafo de la ley 24.767".
—I-
Como se expuso, de manera inconsulta y contra las pretensiones tanto de este Ministerio Público Fiscal (que representa el "interés por la extradición") como del propio extraditable y su defensa, se declaró improcedente la extradición.
Improcedencia fácilmente impugnable porque se aparta de claros precedentes del tribunal (Fallos: 324:3713 ; 327:304 y G 186.XLI in re "García, Daniel Gustavo s/detención preventiva con fines de extradición"; rta. el 27 de diciembre de 2006), según los cuales esta decisión no puede realizarse sin celebrar la audiencia de debate (artículo 30 de la ley 24.767), para que las partes puedan alegar sus razones en pro ¿y en contra?) de la extradición.
Pero además, la norma en la que se pretende fundar este rechazo es claramente inadecuada. La ley 24.767 no resulta aplicable al caso porque "si existiera un tratado entre el Estado requirente y la República Argentina, sus normas regirán el trámite de la ayuda" (artículo 2").
Y, en el caso, existe un tratado: la Convención sobre extradición suscripta por la República Argentina en la Séptima Conferencia Internacional Americana (Montevideo, 26 de diciembre de 1933 —ley 1.638) que establece en el artículo 1" que las únicas limitaciones a la extradición de procesados o condenados son "...a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2299
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