el contrato individualizado con el N° C-45-4993 relativo al "Transporte de Personal de turno y diurno en Yacimiento Santa Cruz". Indicó que las prestaciones fueron recibidas por Y.P.F. S.E. sin observación alguna pero que, sin embargo, la empresa estatal no había reconocido el pago de los costos de "actualización de coeficientes" y "flexibilidad salarial" desde enero de 1980 hasta marzo de 1981.
27) Que la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por Y.P.F. S.E. a fs. 198/200 vta. e impuso las costas de ambas instancias a la vencida (fs. 625/633 vta.).
Para así decidir, el tribunal a quo —on fundamento en los términos de la licitación pública y en el precedente de esta Corte K.22.XXII.
"Katic y Hendic S.R.L. v. Yacimientos Petrolíferos Fiscales" sentencia del 28 de noviembre de 1989 (Fallos: 312:2319 )- caracterizó al contrato celebrado entre las partes como un "contrato de transporte de personas comercial" (fs. 628 vta. y 629). Sobre la base de esta conclusión, la cámara estimó aplicable el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 855, inc. 1" del Código de Comercio y declaró que la acción entablada por Contreras Hermanos S.A. estaba largamente perimida fs. 629).
Más allá de ello, el a quo examinó el fondo de la pretensión y concluyó que el daño reclamado no estaba debidamente probado por lo que la demanda igualmente no podía prosperar.
3") Que, contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recursos ordinario (fs. 662/665) y extraordinario (fs. 666/676). A fs. 683, la cámara concedió el recurso ordinario de apelación.
4") Que este último recurso resulta formalmente admisible toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte —a través de la demandada Y.P.F.
S.E.—, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6 ap. a del decreto-ley 1285/58, sus modificaciones y la resolución de esta Corte 1360/91.
5) Que, al presentar el memorial previsto en el segundo párrafo del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la actora expresó los siguientes agravios: 1) que aun cuando se considere
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2294
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