el plazo de prescripción como anual, éste no habría transcurrido. Alegó que, al fijar como comienzo de dicho plazo el 14 de marzo de 1981, la cámara ignoró que la propia demandada había establecido el 27 de noviembre de 1990 como el momento desde el cual se debía computar el inicio de la prescripción (fs. 691/691 vta.), 2) que el plazo de prescripción para un reclamo como el de autos es de diez años, en tanto el contrato que unió a las partes no era de transporte, sino de locación de obra fs. 695) y 3) que dicho plazo no podía iniciarse en tanto la demandada no había emitido el certificado final por lo que las partes conservaban el pleno ejercicio de todos sus derechos (fs. 693).
6) Que, en primer término, corresponde analizar la naturaleza del vínculo que unió a YPF S.E. con Contreras Hermanos S.A.
En este sentido, cabe señalar que no persuade al Tribunal el desarrollo argumental de la actora tendiente a demostrar que dicho vínculo no constituyó un contrato de transporte sino de locación de obra por lo que se aplicaría la prescripción decenal del artículo 4023 del Código Civil.
En efecto, de las Cláusulas Particulares de la Licitación Pública celebrada, surge con claridad que el objeto del contrato era el transporte de personal. Allí se estableció que "los transportes se realizarán en el Yacimiento Santa Cruz Norte, dependiente de la Administración Comodoro Rivadavia, abarcando en principio las siguientes zonas: (...) Cañadón Seco, Pico Truncado y Las Heras; y cualquier otra zona o lugar del Yacimiento Santa Cruz Norte en la que YPF" efectúe actualmente o en el futuro operaciones y en el que considere necesario hacer el transporte del personal.." y que "los vehículos a contratar estarán afectados al Sector Transportes (Suministros) Sub-Administración Santa Cruz Norte" (conf. artículos 39 y 40, fs. 105 del expediente de contratación C/CR 12.783/77).
Por lo demás, en una causa similar a la presente —K.22.XXII. "Katic y Hendic S.R.L. v. Yacimientos Petrolíferos Fiscales", sentencia del 28 de noviembre de 1989 (Fallos: 312:2319 )— esta Corte tuvo la oportunidad de señalar que en el artículo 1624 del Código Civil se remite para la regulación legal del servicio de los empresarios o agentes de transportes tanto por tierra como por agua, sea de personas o de cosas, al Código de Comercio. De aquí se sigue que también por aplicación de las normas del Código Civil, se alcanza idéntica conclusión —respecto
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2295
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