39) Que contra lo así resuelto interpuso recurso de apelación ordinario el Ministerio Público Fiscal (fs. 511) que, concedido a fs. 512, fue mantenido en esta instancia por el señor Procurador Fiscal quien en el dictamen agregado a fs. 515 cuestiona que no se haya sustanciado la audiencia de debate en autos como así también la aplicación al caso del artículo 6" de la ley interna atento a que el caso se rige por la Convención de Extradición de Montevideo de 1933 que no fija limitaciones de esa índole. Sin perjuicio de lo cual solicita que se imprima al caso el trámite de una extradición simplificada atento al pedido formulado por el requerido a fs. 384.
4") Que, a su turno, la Defensa Oficial que asiste al requerido solicitó se confirme la resolución apelada con sustento en que, atento al allanamiento del requerido, el Juez estaba habilitado a no realizar la audiencia de debate y que la aplicación subsidiaria del artículo 6 de la ley 24.767 debe admitirse toda vez que regula un aspecto que el convenio no contempla, tal como el Tribunal lo habría admitido en el caso "Crousillat Carreño" (Fallos: 329:1245 ). Sin embargo, destacó que el pedido de libertad del requerido obrante a fs. 509/509 vta. debe interpretarse como una retractación de su consentimiento a la extradición y, en tales condiciones, sería necesaria la realización del debate y no su inmediata entrega como propicia el señor Procurador Fiscal fs. 526/529).
5) Que el Tribunal advierte que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 1" del tratado aplicable, y que a la pena de presidio originariamente impuesta, la justicia extranjera le reconoce como abono setenta y cuatro días que se corresponden con el lapso de tiempo durante el cual Rojas Naranjo permaneció detenido y en prisión preventiva en la causa penal extranjera y que, por ende, la pena que le restaría por cumplir y en que se sustenta este pedido de extradición es de 626 (seiscientos veintiséis) días de presidio (fs. 35/58, 55/78, 81, 84, 86/87, 91/92 del legajo de antecedentes remitidos por el país requirente que corren por cuerda).
6) Que, en otro orden de ideas, resultan inadmisibles las razones esgrimidas por el señor Defensor Oficial en relación al consentimiento prestado por el requerido a fs. 384 toda vez que no puede derivarse de los términos de la presentación de fs. 509 —ni siquiera implícitamente— la retractación invocada.
7") Que, en tales condiciones, corresponde revocar la resolución apelada y, por aplicación del artículo 28 de la ley 24.767, declarar
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2301
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