1. El agravio sobre el rechazo de la recusación del juez de la extradición es manifiestamente improcedente.
Es que no cabe admitir en este proceso el apartamiento del magistrado sobre la base de lo establecido por V.E. en el caso "Llerena" (L 486.XXXVI, rta. el 17 de mayo de 2005), esto es, por su intervención tanto en la instrucción como en la etapa de juicio porque, simplemente, en el proceso de extradición no existe instrucción alguna.
Sobre esta cuestión, tiene dicho el Tribunal que en los procedimientos de extradición no hay instrucción en sentido estricto, en razón de que no se persigue comprobar si existe un hecho delictuoso mediante diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen o influyan en la punibilidad, individualizar partícipes, o comprobar la extensión del daño provocado por el delito Fallos: 323:3749 ). Y ello es así porque "el pedido formal de extradición funciona en nuestro sistema procesal de forma similar a la requisitoria de elevación a juicio" (Fallos: 326:991 ). Es decir, el acto que da comienzo al proceso de extradición es análogo y equiparable al que inaugura la etapa de juicio.
Del precedente que invoca la defensa surge que la imposibilidad de la participación de un magistrado en el doble papel de juez de la instrucción y del debate oral tiene su fundamento en que "...en la tarea de investigación preliminar, el instructor va formándose tanto una hipótesis fáctica como una presunción de culpabilidad, en una etapa anterior al debate oral. Por lo tanto,... lo cierto es que podría sospecharse que ya tiene un prejuicio sobre el tema a decidir, puesto que impulsó el proceso para llegar al juicio, descartando hasta ese momento, las hipótesis desincriminantes.." (del considerando 13").
Como se ve, el supuesto que llevara a la Corte a declarar inválida la sucesiva participación de un juez en los dos papeles del proceso penal no se adapta al particular procedimiento de la extradición donde, por definición, le está vedado a éste conocer del fondo del asunto, y en especial, sobre la culpabilidad o inculpabilidad de la persona reclamada (Fallos: 324:1557 ). Este criterio es concordante con la ley 24.767 (aplicable subsidiariamente al presente conforme lo establece el último párrafo del artículo 2") en cuanto establece que "...En el juicio
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2251
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