3. El juez de la instancia consideró que la defensa no pudo probarla excepción del artículo 3.2 del tratado aplicable. Para asíresolver consideró que, más allá de la prueba de que la mayoría de los extraditables pertenecían a una agrupación política radicalmente contrapuesta al partido gobernante, no se habría acreditado el nexo causal entre esta circunstancia y el hecho de que los extraditables hayan sido imputados en el proceso paraguayo.
Esta extradición tiene su origen en la investigación por el secuestro y posterior homicidio de Cecilia Cubas, hija del ex presidente del Paraguay. Según surge del pedido formal de extradición los extraditables participaban de las reuniones del grupo que habría tomado la determinación de llevar a cabo el secuestro de Cecilia Cubas y, luego, de quitarle la vida.
Cabe aclarar, sobre este aspecto que no se discute en el caso la condición política del hecho. El Estado requirente no refiere que existiera algún aspecto político en la comisión del delito, y los propios extraditables —en el memorial de agravios— se preocupan en resaltar que es ajeno a su intención introducir en el caso la discusión sobre la politicidad del hecho. La cuestión se centra, en cambio, en —al decir de la defensa— la supuesta intencionalidad de la persecución política del Estado al pedir la extradición de personas que integran un partido opositor, prevaliéndose de la comisión de un delito común.
Tan ajeno es a un delito político el debate que suscita el agravio, que los propios extraditables niegan su participación en el hecho que se les atribuye en el Paraguay, ni nunca fue autoadjudicada la autoría del crimen por partido o sector político alguno. Y ésta es la característica propia en la comisión de un delito político, donde lo importante para que tenga tal carácter y sea políticamente relevante es precisamente su autoadjudicación y publicidad.
Ahora bien, así encuadrado el agravio, considero que ni de los hechos tal cual fueron expuestos en el pedido formal de extradición, ni de las pruebas incorporadas en el debate se puede inferir alguna intención maliciosa por parte del Estado paraguayo al pedir la extradición. Es acertado el criterio del juez de la instancia por cuanto no parecen existir elementos que sustenten la tesis de la defensa, esto es, que el Estado paraguayo busque con esta extradición perseguir a los requeridos por el solo hecho de pertenecer a una determinada agrupación política, o adscribir a determinado ideario.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2253
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