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Fallos: 331:2220 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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indispensable juzgar previamente en el mismo amparo la inconstitucionalidad de la norma general en que se basó tal acto.

— HI La Corte ha declarado, en una consolidada doctrina —al interpretar el alcance de la expresión "superior tribunal de provincia" empleada en el art. 14 de la ley 48-— que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, deberá arribar ala Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de "fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local (caso "Di Mascio", Fallos:

311:2478 , considerando 13), de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional y por la ley 48.

Por ello, no se compatibiliza con el régimen federal de gobierno la zona de reserva jurisdiccional de las provincias y el principio de supremacía consagrado en el art. 31 citado, el hecho de que un tema en el que se encuentra planteada una cuestión federal no merezca el conocimiento del órgano máximo de una provincia y que, en cambio, sea propio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación si, como resulta de las constancias de la causa, el perjudicado ha dado cumplimiento a la exigencia del debido agotamiento de las instancias provinciales con explícita invocación de la cuestión federal (Fallos: 323:3501 , considerando 5" y sus citas).

En el sub lite el recurrente introdujo, y mantuvo durante todo el proceso, desde la promoción de la demanda, agravios de naturaleza federal, pues planteó la inconstitucionalidad de normas provinciales como contrarios a derechos y garantías emanados de la Constitución Nacional y de pactos y declaraciones internacionales con jerarquía constitucional (v. acción meramente declarativa —fs. 8/12-, ampliación de la demanda —fs. 19/22, pedido de transformación de la acción declarativa en una de amparo —fs. 34/37—, contestación al recurso de la demandada —fs. 121/124- y recurso extraordinario por sentencia arbitraria —145/157-) y el superior tribunal de la Provincia se limitó a rechazar la demanda con apego a circunstancias procesales y con fórmulas dogmáticas, omitiendo el tratamiento de la materia constitucional oportunamente articulada.

En efecto, al respecto, debo poner especial énfasis en que el actor, a fs. 34 —al pedir la transformación de la acción declarativa en otra de

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2220

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