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Fallos: 331:2214 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, está incluido dictaminar "sobre los requisitos formales del requerimiento" y que, en su caso, ese ministerio "recabará los documentos y datos faltantes reservando la actuación hasta que el Estado requirente subsane las falencias formales" (art. 21).

19) Que ello obliga a extremar la prudencia y la coordinación entre los distintos órganos estatales intervinientes desde que todos ellos contribuyen con su práctica a delimitar el alcance de los tratados de extradición pues si bien por mandato constitucional compete a este Tribunal ser intérprete final de las normas federales —lo cual incluye los tratados internacionales— no debe perderse de vista que sujurisdicción es apelada en esta instancia ordinaria, por lo que, actuación puede verse severamente limitada ya sea por los principios de preclusión y progresividad como así también por el principio de la reformatio in pejus que también ha de salvaguardarse en este tipo de procedimientos mutatis mutandi doctrina de Fallos: 311:1925 cit.).

20) Que, en línea con las consideraciones hasta aquí expuestas, resulta inadmisible la pretensión de incorporar al proceso, en esta instancia, la actuación de que da cuenta el acápite III del dictamen obrante a fs. 300/303 desde que la intervención —que en esta instancia— le cabe al Ministerio Público, lejos de constituir una vía tendiente a que todos y cada uno de los incumplimientos, las negligencias o los actos defectuosos que puedan conducir a declarar improcedente un pedido de extradición deban ser aquí revertidos a pedido de esa parte y, menos aún, mediante la incorporación de "datos" o "documentos" que debieron y pudieron ser acompañados en la instancia de grado.

Sin perjuicio de señalar que no se advierte que la documentación que se intenta incorporar —el testimonio del auto N" 1298 que ordena la detención internacional de Alberto Lavezzari, con fines de extradición— se vincule con una medida judicial pendiente de producción. Ello si se repara en que la única ordenada por el juez al país requirente fue la "información complementaria" dictada el 29 de septiembre de 2006 mediante providencia de fs. 197, que fue respondida a fs. 220/223 y, hasta la fecha, la resolución apelada no fue notificada ni al país requirente ni al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (fs. 276 y ss.).

Por todo lo expuesto, oído el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: Declarar improcedente este pedido de extradición formula

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2214 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2214

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