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Fallos: 331:2216 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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procedimientos seguidos contra la persona reclamada a quien el país requirente pretende someter a su jurisdicción (C.1933.XXXII. "Carissi Landaburu, Sergio Javier y otro s/ extradición" sentencia del 1" de julio de 1997, Fallos: 320:1257 considerando 3").

14) Que respondiendo a tal finalidad, si se tiene en cuenta que del expediente surgen distintas constancias que hacen alusión a diversas fechas del presunto auto que ordenara la detención (ORDEN DE DETENCION: N" 1084/05, expedida el 19 de septiembre de 2005", cfr.

fs. 1; "FECHA DE ORDEN DE ARRESTO: 21/07/2005", cfr. fs. 2 vta.

y el "auto 1298 de 30/6/05" señalado en los exhortos de fs. 174/176 y 220/222), cabe afirmar que era imprescindible contar con la copia o testimonio del auto en cuestión, o al menos con su transcripción completa incluyendo la fecha y nombre del magistrado/a firmante.

15) Que en consecuencia, al haber obviado el juez apelado dilucidar la cuestión mediante la exigencia que el art. 13.2.A) del tratado le imponía, corresponde revocar la sentencia en cuanto declara procedente la solicitud de extradición, resultando innecesario el tratamiento de los restantes agravios planteados por el recurrente.

16) Que, en línea con las consideraciones hasta aquí expuestas, resulta inadmisible la pretensión de incorporar al proceso en esta instancia la actuación de que da cuenta el acápite III del dictamen obrante a fs. 300/303 desde que la intervención —que en esta instancia— le cabe al Ministerio Público lejos de constituir una vía tendiente a que todos y cada uno de los incumplimientos, las negligencias o los actos defectuosos que puedan conducir a declarar improcedente un pedido de extradición deban ser aquí revertidos a pedido de esa parte y, menos aún, mediante la incorporación de "datos" o "documentos" que debieron y pudieron ser acompañados en la instancia de grado.

Sin perjuicio de señalar que no se advierte que la documentación que se intenta incorporar —el testimonio del auto N" 1298 que ordena la detención internacional de Alberto Lavezzari, con fines de extradición— se vincule con una medida judicial pendiente de producción. Ello si se repara en que la única ordenada por el juez al país requirente fue la "información complementaria" dictada el 29 de septiembre de 2006 mediante providencia de fs. 197, que fue respondida a fs. 220/223 y, hasta la fecha, la resolución apelada no fue notificada ni al país requirente ni al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (fs. 276 y ss.).

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2216

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