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Fallos: 331:2213 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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seguridad de las sociedades humanas no puede llevar a la conclusión de que el sujeto requerido no se encuentre amparado por la garantía constitucional de la defensa en juicio y debido proceso (Fallos: 261:94 "Perón, Juan Domingo y otros s/ traición y asociación ilícita", sentencia del 10 de marzo de 1965 311:1925 citado, esp. considerando 10).

15) Que, asimismo, ha destacado el papel relevante que el principio de "igualdad de armas" reviste como parte de esa garantía respecto de toda persona requerida en un trámite de extradición (conf. mutatis mutandi B. 3456. XXXVIII. "Borelina, Rosana Claudia s/ extradición" sentencia del 30 de agosto de 2005, Fallos: 328:3233 , considerando 11), el cual se vería seriamente afectado si, en hipótesis como las de autos, se admitiera que el país requirente tuviera la posibilidad de que las "insuficiencias" o "deficiencias", en su momento señaladas por el juez interviniente mediante resolución firme y que motivaran el pedido de "información complementaria", pudieran ser suplidas de oficio por el mismo magistrado mediante una reinterpretación del tratado aplicable o de un reexamen del punto —como sucedió en autos— con prescindencia de las razones que motivaron su sustanciación y el resultado de la misma.

16) Que, a esta altura es necesario señalar la conveniencia de que los jueces intervinientes en este tipo de trámites comprometan sus máximos esfuerzos para que la decisión de ordenar una "medida complementaria" —como, en el caso, la obrante a fs. 197— ese parecer esté precedido de una adecuada ponderación, por un lado, de los presupuestos que lo informan y, de otra parte, de las consecuencias que de ello se derivan.

17) Que, a esos efectos, es esencial constatar si se configura el supuesto de hecho que le da sustento como así también tener en cuenta las consecuencias que ello genera en miras a la sentencia definitiva, a la luz de los principios de progresividad y preclusión, ya que "Decidida definitivamente la solicitud de extradición, no se dará curso a ningún nuevo pedido basado en el mismo hecho, salvo que no se hubiese accedido a la extradición en razón de la incompetencia del Estado requirente para entender en el delito que motivó el pedido" (art.37 de la ley 24.767 de la Cooperación Internacional en Materia Penal).

18) Que, por lo demás, cabe tener presente que, en el marco de las competencias legales que la ley 24.767 le asigna al Ministerio de

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2213

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