federal, al haber transcurrido el plazo de cinco meses, contado a partir de que el jurado decidió dar curso a la demanda, sin que se hubiera dictado una resolución definitiva sobre el fondo del asunto, correspondía decretar la caducidad del trámite y absolverla.
Alega, además, que el denunciante carecía de poder especial para efectuar la denuncia; que no existió una acusación concreta del fiscal, quien sólo había solicitado que el jurado valorara si la jueza era 0 no merecedora de continuar en el desempeño de su cargo; finalmente, que el pronunciamiento condenatorio de ese cuerpo vulneró el principio de congruencia.
37) Que en primer término corresponde recordar que la competencia privativa y excluyente de la autoridad provincial para establecer el régimen de nombramiento y remoción de sus funcionarios deriva fundamentalmente de lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Nacional, norma que excluye categóricamente la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales; consecuentemente, la revisión de las decisiones adoptadas por los órganos de juzgamiento de magistrados y funcionarios establecidos en las constituciones provinciales fenece dentro del ámbito local de acuerdo con las normas que se hayan dictado al efecto.
Con carácter excepcional, puede admitirse la intervención de esta Corte cuando los planteos efectuados en el recurso extraordinario revelen en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (confr. causa P.1163.XXXIX. "Paredes, Eduardo y Pessoa, Nelson s/ queja e inconstitucionalidad", sentencia del 19 de octubre de 2004, voto de los jueces Maqueda y Highton de Nolasco, Fallos: 329:3027 ).
47) Que para que la intervención de excepción de esta Corte tenga lugar, con el único objeto de reparar eventuales afectaciones a la garantía constitucional indicada, resulta necesario que la sentencia definitiva recurrida provenga del órgano jurisdiccional erigido como supremo por la Constitución local, pues sin soslayar el principio en virtud del cual las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas, y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional (confr.
causa A.139.XXXIX. "Acuña, Ramón Porfirio s/ causa N" 4/99", sentencia del 23 de agosto de 2005, Fallos: 328:3148 y sus citas).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2200
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