6) Que no empece a lo expuesto la presencia en el juicio de las dos sociedades extranjeras demandadas, pues si bien la competencia federal ratione personae procede en aquellos casos en que es parte un ciudadano extranjero, esto es así siempre que se trate de una "causa civil", ya sea que este litigue contra un vecino argentino o contra una provincia (arts. 19, inc. 19, y 2°, inc. 2 de la ley 48 y art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58), y no como en el caso, donde dos sociedades extranjeras fueron demandadas por una provincia en un pleito cuya solución exige el examen y revisión, en sentido estricto, de actos administrativos locales, supuesto en el que la distinta nacionalidad cede ante el principio superior de la autonomía provincial (arg. Fallos: 322:2444 , considerando 3 326:3481 , asuntos de distinta vecindad, cuya doctrina resulta aplicable al sub judice y causa R.1803.XL "Rauhut, Oliver Walter Misha c/ Chubut, Provincia del s/ nulidad de decreto 297/2003", pronunciamiento del 3 de mayo de 2005, Fallos: 328:1231 ).
7") Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte -de incuestionable raigambre constitucional—reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal Fallos: 271:145 ; 2809:176 ; 302:63 ), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65 ; 249:165 ; 250:217 ; 258:342 ; 259:157 , entre otros).
8) Que frente a la incompetencia originaria definida precedentemente, y con arreglo a las razones de conexidad expuestas en el considerando 5" de este pronunciamiento, las actuaciones cumplidas ante este estrado deberán continuar su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N" 7 de Paraná, Provincia de Entre Ríos, en el que se encuentran radicados los autos caratulados "Gobierno de la Provincia de Entre Ríos c/ Perfomar S.A. y otros s/ ordinario".
Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa resulta ajena a la competencia originaria de esta Corte. Notifíquese, comuníquese al señor Procurador General y, oportunamente, remítanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N" 7 de Paraná, Provincia de Entre Ríos.
RICARDO Luis LORENZETTI — CARLOS S. FAYT — JUAN CARLOS MAQUEDA
— E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2103
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