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Fallos: 331:2108 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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medio de torcer el destino de muerte que ya habían sufrido dos de sus integrantes." (énfasis agregado). La Corte, al resolver en esas actuaciones, remitió al referido dictamen en razón de brevedad por sentencia del 14 de octubre de 2004.

En segundo término, estimo que es dable poner de resalto que la resolución 1198/06 del Ministro de Justicia y Derechos Humanos (conf.

copia autenticada de fs. 31/35) —cuya impugnación directa por vía del art. 3 de la ley 24.043 dio origen a la intervención de la Cámara— no ofrece al juzgador elemento alguno como para concluir sobre el acierto o desacierto de lo decidido, toda vez que no contiene los motivos concretos que llevaron a denegar el beneficio solicitado por la actora, máxime que en ella sólo se hicieron consideraciones generales sustentadas en un dictamen del señor Procurador del Tesoro de la Nación y no, como lo exige el art. 7" inc. b, de la LNPA, en los hechos y antecedentes de la causa.

No es posible soslayar, según entiendo, que el tribunal, en la sentencia de fs. 105, tampoco realizó un examen de los elementos obrantes en autos y, tras dejar a salvo su opinión en contrario, aplicó —sin más— el criterio seguido por la Corte en "Yofre de Vaca Narvaja", sin indagar si las características del sub lite eran semejantes a aquellas que dieron fundamento al citado pronunciamiento.

A mi modo de ver, la circunstancia apuntada constituye razón suficiente para proponer que la sentencia recurrida sea dejada sin efecto, sin que ello implique abrir juicio sobre si debe ser concedido el beneficio solicitado, toda vez que a tal efecto, deben examinarse cuestiones de hecho y prueba para determinar si la interpretación dada por V.E. a la ley 24.043 in re Y. 43, L. XXXVII "Yofre de Vaca Narvaja, Susana c/ Ministerio del Interior —Resol M J y DDHH 221/00 Expte. N° 443.459/98)" es de aplicación a la presente causa.

—VI-

Asílas cosas, opino que corresponde revocar la sentencia de fs. 105 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que, por la Sala que corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con las pautas expuestas.

Buenos Aires, 14 de febrero de 2008. Laura M. Monti.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2108 
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