que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en la Ley 25.561 y sus reglamentarias y complementarias.
En este orden, es del caso recordar, como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal, que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del Legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (conf: Fallos:
308:1745 ; 312:1098 ; 313:254 , 326:4530 , entre otros) y que "cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma" (Fallos: 311:1042 , 326:4515 , entre otros).
Es por ello que una interpretación restrictiva como —en líneas generales— la efectuada por el a quo, desnaturaliza el objetivo de conjurar la emergencia, desde que, paradójicamente, supone incrementar en forma notoria, en un breve período, dada la fluctuación de la moneda, las obligaciones a cargo de las prestatarias. En tal sentido, reitero, la ley originaria y los decretos aclaratorios no hacen ninguna distinción incluyente-excluyente sobre los tipos contractuales posibles que habían dado origen a las obligaciones a las que estaba dirigida, con la salvedad del decreto 410/02 ya mencionado. Tampoco se introdujo ninguna excepción con posterioridad, cuando se dictó la ley 25.820, al sustituir el antes trascripto artículo 11 de la ley 25.561, que comprende con similares alcances a las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza.
Asimismo, la interpretación de la norma que se apoya en que no resultaría de aplicación la teoría de la imprevisión porque el tipo de vínculo jurídico obligacional examinado es un contrato aleatorio, parece forzada, pues —como ya dije y reitero— la ley de emergencia no realiza ninguna distinción respecto del tipo de contrato al que estaba dirigida y las excepciones previstas legalmente no excluyen de la pesificación a la prestación que es materia de debate. A su vez, un examen de las cuestiones fácticas y las circunstancias del caso, unidas a la naturaleza jurídica de la relación contractual que unía a las partes y sus alcances, a la luz de dichos preceptos, excederían el apretado marco de este proceso, amen de resultar ajeno a la vía extraordinaria (Fallos: 312:1859 ; 313:473 , sus citas y 324:2719 , entre otros).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2023
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