aspecto en el que concuerda también el señor Procurador General en su dictamen (cfr. fs. 134).
Ello obliga a examinar dos relaciones jurídicas diferentes: la primera, es el contrato de renta vitalicia que vincula a la actora con la empresa demandada y es la que motiva esta controversia; la segunda, es la relación entre la empresa otorgante del beneficio y el Estado Nacional, en la medida en que éste dictó y aquélla invocó diversas normas que afectaron contratos pactados originariamente en moneda extranjera, a propósito de la declaración de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la ley 25.561. Este último aspecto, sobre el que insiste el señor Procurador General en su dictamen, se refiere a que las empresas que otorgan tales beneficios están sometidas a una estricta regulación, tanto en su conformación como en la clase de inversiones que pueden hacer con las primas que recaudan, contexto a partir del cual estima que cabe presumir que tales inversiones, en gran medida, se vieron afectadas por el complejo normativo que estableció la pesificación.
Al respecto, resulta conveniente precisar que la situación referida no habilita, derechamente, trasladar las consecuencias de esa decisión estatal a los beneficiarios pues, frente a ese acontecer, privan la naturaleza, la funcionalidad y la finalidad del vínculo jurídico objeto de análisis en la causa. En efecto, tal primacía deviene del carácter dirimente de estos elementos para establecer la entidad de la afectación, respecto de la situación en que se encuentran las partes.
En consecuencia, la cuestión debatida en autos es el contenido de la prestación que debe pagar la demandada con motivo del contrato de renta vitalicia celebrado con la actora. De tal modo, el conflicto constitucional que esta Corte está llamada a resolver consiste en determinar, por un lado, el alcance del derecho a la seguridad social involucrado en conexión con la protección de aquel contrato y, por el otro, la recta interpretación de la legislación de emergencia invocada.
47) Que la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social.
En efecto, según la ley que regula el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), la renta vitalicia previsional es una modalidad
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2027
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