N" 28.594 y sus complementarias, pues no sólo se convierten a pesos las obligaciones en moneda extranjera, sino que además se establece un factor de valuación transitorio equivalente a 1,40 por cada dólar y más tarde un índice de actualización (CER, según art. 3° de la resolución N 28.924). Por otra parte, me parece fundamental en el sub lite, que si por aplicación de los coeficientes mencionados, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuera superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes cuenta todavía con la posibilidad de solicitar un reajuste equitativo del precio.
Es decir, que a fin de preservar su derecho de propiedad, las interesadas cuentan aún con vías idóneas posteriores, para restablecer la equivalencia de las prestaciones, y procedimientos alternativos de solución en supuestos de discrepancias. Así lo establece el artículo 11 sea en su texto original o en el del art. 3" de la ley 25.820) que, ante el posible desacuerdo entre las partes, manda seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias" (párrafo 3", art. 11 citado), lo que da cuenta, por de pronto, de la existencia de otros caminos legales para resguardar el derecho que entienden afectado.
En efecto, queda abierta la posibilidad de discutir en un proceso amplio, con las pruebas pertinentes necesarias, la justeza de las diferencias que esgriman, a los efectos de interpretar los alcances de los términos del contrato que las unía y el eventual grado de la previsibilidad de la aseguradora sobre los acontecimientos financieros futuros a la hora de suscribir el contrato, la mejor y mayor información técnica esperable y exigible por su profesionalismo, en la búsqueda del equilibrio económico de las prestaciones; todo lo cual requiere de mayor amplitud de debate y prueba, que la que puede ofrecer el apretado marco de la acción de amparo que en esta ocasión se ventila.
—X-— Por otra parte, aun cuando, como en el caso, se invocan derechos propios de la seguridad social, cabe puntualizar que el Alto Tribunal diferenció entre el status de beneficiario de ese sistema y la cuantía de las prestaciones a las que tiene derecho admitiendo que éstas pueden ser disminuidas para el futuro, en tanto la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada, si ello se impone por exigencias superiores de una política salvadora de su propia sub
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2019
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