postura de excepción, ella agravaría, en definitiva, la situación de las partes implicadas en un contexto de crisis, con la consecuente afectación de sus derechos constitucionales, tornando irracional el precepto y apartándose de lo que fue la voluntad legislativa, aspectos que, según tiene también dicho el Tribunal, no pueden ser obviados ni siquiera por posibles imperfecciones técnicas relativas a su instrumentación Fallos: 290:56 , 317:672 ; 322:2679 ; 324:2934 , etc.).
Así lo pienso, toda vez que la ley 25.561, como dice su propio título y lo reafirma su contenido, y reitero, conforme lo he señalado en el precedente "Persico", es una de las llamadas leyes de emergencia, cuyo objeto es conjurar, del mejor modo posible, las consecuencias derivadas de situaciones económicas anómalas o penurias financieras que, en lo principal, dificultan el cumplimiento de las obligaciones.
Su propósito —siguiendo con lo anterior— es "establecer un conjunto de disposiciones tendientes a favorecer una adecuada recomposición de las relaciones jurídicas, económicas y patrimoniales" (cfr. Mensaje del Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación del proyecto de ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, Antecedentes Parlamentarios, febrero 2002, N" 1, p. 238) y, a tal fin, entre otras disposiciones, suspende o limita el ejercicio del derecho de los acreedores, como forma de atenuar los perjuicios del estado de crisis, que en definitiva alcanzaría a los titulares de tales derechos. Enfrentados en el caso a una de esas situaciones, procede, en consecuencia, efectuar una interpretación amplia de su texto respecto de las deudas que ella comprende.
En tal sentido, se destaca que en su art. 1", inc. 4), facultaba al Poder Ejecutivo Nacional a reestructurar las obligaciones en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2; y, respecto a las originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero, previstas en el artículo 11 de la ley mencionada, no se hace ningún distingo ni reparo que excepcione algún tipo o categoría contractual específico, ni mucho menos que expresamente excluya la figura del seguro de retiro, la renta vitalicia en general o la previsional en particular, ni en la propia norma ni en otras —como se precisará infra—. En este sentido, cabe recordar que "donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir —ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus—" (Fallos: 304:226 , y Dictamen del 15 de septiembre de 2005, in re:"S. C. E. N" 68, L. XL, EMMS.R.L.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2021
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