11) Que, por lo demás, cabe poner de resalto que la exigencia de discriminar dichos conceptos de lo que constituye la verdadera retribución de las administradoras, surge de la propia ley 24.241 la que al regular la información que ellas deben enviar periódicamente a cada uno de los afiliados establece que "cuando el movimiento se refiera al débito por comisiones se deberá discriminar en su importe el costo imputable a la prima del seguro por invalidez y fallecimiento del resto de los conceptos que forman parte de la comisión" y agrega que "a tal efecto, las normas reglamentarias establecerán los procedimientos para tal discriminación" (art. 66, inc. 2; confr. instrucción 52/94 de la S.A.EJ. y P.).
12) Que en mérito a lo expuesto corresponde concluir en que Nación AFJP S.A. no debe tributar el gravamen a los ingresos brutos sobre los conceptos indicados, y, en consecuencia declarar ilegítima la pretensión fiscal de la Provincia de Río Negro expresada en la disposición sin número de la Delegación Zonal de Rentas Capital Federal de la Dirección de Rentas de Río Negro, del 6 de diciembre de 1999, la que debe ser privada de validez.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se decide:
1.— Hacer lugar a la demanda seguida por Nación AFJP S.A. contra la Provincia de Río Negro. IL.— Declarar la nulidad de la disposición sin número de la Delegación Zonal de Rentas Capital Federal de la Dirección de Rentas de Río Negro, del 6 de diciembre de 1999, en cuanto confiere vista a la demandante de las diferencias practicadas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes a los anticipos de agosto de 1994 a junio de 1999 inclusive e instruye sumario por omisión de pago. III.— Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, remítase copia ala Procuración General de la Nación y archívese.
ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOs S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN
M. ARGIBAY.
Profesionales intervinientes: Dres. Marcela A. Cauteruccio, Alberto B. Bianchi, Ricardo Mihura Estrada, Diego E. Rodríguez Soneira y Carlos Pega.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:193
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