la actora (fs. 291/293; 296/303 y 304 del expediente administrativo 159.822-E-97).
Es más, el argumento esgrimido por la propia demandada según el cual la actora debió pagar la obligación discutida y después iniciar la acción de repetición pertinente, es demostración más que suficiente de la existencia de una controversia que justifique la promoción de estas actuaciones.
47) Que, en cuanto a lo demás que se arguye al respecto, resulta intrascendente el hecho de que no se hayan agotado los trámites administrativos previstos en la legislación provincial, habida cuenta de que la competencia originaria de la Corte, que finca en la Constitución, no queda subordinada al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes locales (Fallos: 323:1206 ; 328:1442 y 329:1588 ).
5) Que el objeto de la acción impetrada radica en determinar si las sumas que Nación AFJP S.A. percibe de sus afiliados en concepto de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento a los efectos de su transferencia a las compañías de seguros pertinentes, integran la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, según pretende la provincia demandada.
6) Que el art. 116, segundo párrafo, de la ley 24.241 —en vigencia al momento de la configuración del hecho imponible que se intenta gravar— dispone que: "La parte de las comisiones destinadas al pago de las obligaciones establecidas en el art. 99 de esta ley [seguro colectivo de invalidez y fallecimiento], no constituirá retribución para la administradora a los efectos impositivos".
El examen efectuado por el Tribunal en el citado precedente de Fallos: 323:1206 permite ponderar en toda su extensión el sentido y fundamento del precepto en el que se sustenta la pretensión de la actora.
7") Que en ese decisorio se concluyó en que no existía una verdadera colisión entre el referido art. 116 de la ley 24.241 y la legislación tributaria local (en ese caso, el art. 158 del Código Tributario de la Provincia de Catamarca), en tanto éste definía como base imponible del impuesto en examen al monto total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal de las actividades gravadas, mientras que la "parte de las comisiones" a la que se refiere la norma nacional no constituye,
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:191 
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