en rigor, un ingreso de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones derivado de su actividad.
8") Que, en similar sentido, el art. 8? de la ley 1301 de la Provincia de Río Negro (texto ordenado 1994) establece que el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal en el que se ejerza la actividad gravada.
La ley provincial en cita "considera ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo de financiación, en general, el de las operaciones realizadas".
Resulta claro entonces que las sumas que las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones transfieren a las compañías aseguradoras con arreglo a la ley nacional 24.241, no encuadran —por su objeto y finalidad— en los conceptos arriba enunciados. De allí que, la disposición provincial impugnada, al pretender gravar esos importes luce en pugna con la norma nacional aplicable.
9") Que, en tales condiciones, el hema ad decidendi en estos autos guarda sustancial analogía con la cuestión examinada y resuelta en el recordado precedente "Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A." (Fallos: 323:1206 ), a cuyos fundamentos y conclusión cabe remitir por razones de brevedad, en cuanto fueren aplicables al sub iudice.
10) Que no obsta a la solución adoptada en esa sentencia en su aplicación al caso de autos, la posición asumida por la Provincia de Río Negro, al considerar excluidos de la obligación fiscal a los montos por seguro colectivo de invalidez y fallecimiento sólo en la medida en que Nación AFJP S.A. demuestre que efectivamente las ha transferido a las compañías de seguros. Ello es así por cuanto en el régimen de la ley 24.241 —al cual estaba sometida la actividad de la demandante al momento de configurarse la obligación tributaria que se reclama— no cabe reconocerle interés al Estado local para exigir la demostración de la efectiva transferencia de los fondos en orden a los conceptos referidos, ya que dicho extremo, en todo caso, hace más al interés de los afiliados, y al contralor y fiscalización que le compete a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:192
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