331 daño sufrido por los actores, el Estado Nacional demandado y la Provincia citada como tercero a juicio, que fue quien en concreto omitió la actuación, la cual, a juicio de los actores, generó el daño que da lugar a este pleito.
Esto es, la Provincia viene a integrar la litis y bajo ningún punto de vista puede estar ausente, a fin de repeler una posible acción de regreso contra ella, en caso de tener que afrontar una sentencia desfavorable, debido a que la controversia le es común (art. 94 del C.P.C.C.N.).
En tales condiciones, entiendo que la presente causa debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 29 de agosto de 2006.
Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de febrero de 2008.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que a fs. 80/110 se presentan Juan Domingo Tapia y Fabiola Andrea Vergara, denuncian domicilio real en la Provincia de Mendoza y promueven demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N" 1 contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social), con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo Absalón Yair Tapia como consecuencia de no habérsele efectuado un trasplante cardiopulmonar urgente.
Atribuyen responsabilidad al demandado en tanto el menor estaba afiliado al Programa Federal de Salud (PROFE) —que otorga cobertura médica alos beneficiarios de pensiones no contributivas— cuya gestión está a cargo del Ministerio de Salud de la Nación (decreto del P.E.N.
1606/02), organismo que incurrió —según dicen— en una conducta negligente al no haber autorizado en tiempo y forma el trasplante cardiopulmonar del menor, pese a las reiteradas solicitudes en tal sentido, incumpliendo con la obligación de prestar la cobertura médica que dispone el Programa Médico Obligatorio (PMO).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:198
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