Expone que frente a la claridad de la ley federal, la disposición local que se intenta aplicar genera un estado de incertidumbre que debe ser despejado por el pronunciamiento del Tribunal, que a su vez la redima del requerimiento fiscal de la provincia demandada.
Observa que no es óbice a que el Tribunal entienda en la causa el hecho de que el acto impugnado sea una vista corrida, pues si bien representa uno de los pasos iniciales del procedimiento, es también cierto que el conflicto planteado ya aparece en forma rotunda y que la conducta provincial le origina un daño cierto y actual.
Añade que el acto administrativo impugnado, no obstante no hallarse firme, le irroga un perjuicio grave toda vez que de abonarse la cifra reclamada impactaría en sus previsiones económicas y en el costo de sus servicios, e implicaría la sumisión a un régimen legal que no le es aplicable.
En cuanto al fondo de la controversia afirma que la pretensión provincial contradice la letra y el espíritu del art. 116 de la ley 24.241, en cuanto declara que las comisiones percibidas por el pago de prima de seguro por invalidez y fallecimiento "no constituirá retribución para la administradora a los efectos impositivos" y, la interpretación efectuada por el Tribunal a su respecto en la sentencia recaída en la causa "Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A." (Fallos: 323:1206 ), que abona su postura.
II. A fs. 81/90, la Provincia de Río Negro contesta el traslado de la demanda y solicita su rechazo.
Manifiesta en primer lugar que después del descargo presentado por la actora no existe acto alguno que permita sostener que se ha configurado una voluntad de la administración tendiente a exigir el pago del tributo o ejecutar la multa, extremo que a su entender lo diferencia de la situación examinada en el precedente de Fallos: 323:1206 , en el que se verificó una actividad concreta del Fisco provincial en el sentido indicado.
Sobre esa base impugna la vía elegida por la demandante, al no existir, a su criterio, una situación de incertidumbre que le ocasione un perjuicio cierto, razón por la cual, dado el carácter excepcional y subsidiario de la acción declarativa de certeza debió haber interpuesto
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:189
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