JUAN DOMINGO TAPIA y OTRO c/ ESTADO NACIONAL y Otro
PROVINCIA DE MENDOZA)
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
En la causa en la que se demanda al Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una muerte como consecuencia de no haberse efectuado un transplante cardiopulmonar urgente, no se verifica ninguno de los supuestos de la competencia originaria de la Corte reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1", del decreto-ley 1285/58 si además de que el domicilio de los actores no permite tener por configurado el requisito de diversa vecindad con respecto a la provincia citada como tercero— en el proceso no se verifica una causa de naturaleza civil.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Frente a la conclusión de no considerar al Estado provincial aforado ante la jurisdicción originaria, la regla tradicional retomada por la Corte en el precedente "Mendoza" para los casos de litisconsorcios facultativos no reconoce excepción en el instituto de la citación de terceros al cual también discrecionalmente acudieron las partes con sustento en la presencia de una comunidad de controversia o en una acción regresiva ulterior.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
Juan Domingo Tapia y Fabiola Andrea Vergara, ambos con domicilio en la Provincia de Mendoza, promovieron demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N" 1 de la Capital, contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social), a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo —Absalón Yair Tapia—, como consecuencia de no habérsele efectuado un transplante cardiopulmonar urgente, que no fue autorizado en tiempo y forma por el Ministerio de Salud.
Compartir
103Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:194
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-194¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 1 en el número: 194 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
