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Fallos: 331:190 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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331 la acción de repetición prevista en el art. 63 del Código Fiscal local, previo pago de la obligación discutida.

En lo sustancial, sostiene que la exclusión de las sumas que Nación AFJP S.A. percibe de sus afiliados en concepto de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento queda sujeta a la demostración de su transferencia a las compañías de seguros pertinentes.

Argumenta que si la entidad demandante no lo acredita debe entenderse que los importes en cuestión serán considerados parte de la remuneración de Nación AFJP S.A. y en consecuencia, integrantes de su base imponible con arreglo al art. 8" de la ley provincial 1301.

Considerando:

19) Que de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal a fs. 65, la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte ratione personae, en virtud de lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y de la doctrina que emana del precedente "Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. c/ Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa" Fallos: 323:1206 ).

2) Que frente a los fundamentos esgrimidos a fs. 81/90 por la Provincia de Río Negro, corresponde puntualizar que la acción declarativa resulta en el caso un medio eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora (Fallos: 323:3326 y N.196.XXXVII "Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa", pronunciamiento del 7 de febrero de 2005).

En efecto, existe una controversia actual y concreta que concierne a la materia federal y se vincula con la aplicación de la norma local frente a lo establecido en el art. 116 de la ley 24.241. Los términos de la disposición provincial por la que se confiere vista a la demandante de las diferencias practicadas en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos reclamados e instruye sumario por omisión de pago (fs. 24), así como las demás constancias de autos (fs. 25 y sgtes.), acreditan que ha mediado una actividad explícita por parte del ente recaudador dirigida a la percepción de la suma reclamada, más los intereses y recargos aplicables, la que ha sido resistida por

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-190

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