vedar a ninguna de ellas, y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
La intervención del superior tribunal provincial mediante un pronunciamiento constitucionalmente sostenible es indeclinable cuando se plantean sobre bases serias y fundadas cuestiones prima facie de naturaleza federal, como la configurada por la alegada violación de la garantía del juez imparcial, máxime cuando esa garantía cuenta con anclaje constitucional en el derecho al debido proceso reconocido en el art. 18 de la Ley Suprema.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Garantía de imparcialidad.
El nuevo contorno que cabe asignar a la garantía de la imparcialidad para aquellos procesos penales en que en la integración del tribunal de juicio participare quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, en otra instancia de la misma causa, fue federalizado ulteriormente al ser extendido, como una de las garantías mínimas de la administración de justicia, a los procesos radicados en sede provincial.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Garantía de imparcialidad.
Frente a la naturaleza y raigambre del planteo del juez destituido relativo a que el jurado estaba integrado por un miembro que, como juez del superior tribunal de justicia local había ordenado instruir el sumario administrativo en que se investigaron las conductas que dieron lugar al enjuiciamiento, trámite que concluyó con diversas resoluciones también del superior tribunal, así como de su patente influencia sobre el resultado final del proceso, su desestimación con la afirmación de que constituía una mera reedición de cuestiones introducidas con anterioridad no sostiene constitucionalmente el pronunciamiento porque da una respuesta meramente dogmática y formularia, desprovista de todo desarrollo argumentativo racional para satisfacer la garantía constitucional de fundamentación de las sentencias judiciales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
Aun cuando pudiera prosperar el supuesto prejuzgamiento del integrante del jurado, que en su carácter de juez del Superior Tribunal suscribió las resoluciones por las cuales se dispuso encomendar al Procurador General la acusación, ello no modificaría el resultado de la causa ya que las previsiones contenidas en el último párrafo del art. 2" de la ley 188 de la Provincia del Chaco, en cuanto establece que para que la decisión que haga lugar a la formación de la causa y la sentencia condenatoria sean válidas, se requerirá el voto afirmativo de cinco de los miembros del jurado, torna inoficioso pronunciarse, pues la decisión adoptada, aun si magistrado cuestionado no hubiera intervenido, lo fue con el mínimo
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1785
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