requerido por el texto legal para su validez (Disidencia de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y Elena 1. Highton de Nolasco).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento.
El planteo relativo a la incorporación de pruebas, tales como el peritaje caligráfico y la copia certificada del informe técnico de la Dirección de Informática del Poder Judicial es inconducente si aquéllas no fueron tenidas en cuenta por el jury al pronunciarse por la remoción del magistrado recurrente (Disidencias de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y Elena I. Highton de Nolasco y del Dr. Juan Carlos Maqueda).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitieron las disidencias—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento.
La fundamentación de la tacha de arbitrariedad adolece de vicios insalvables si reposa sobre la consideración de circunstancias de hecho y prueba, acerca de las cuales el recurrente no demuestra en forma nítida, inequívoca y concluyente que su ponderación por el tribunal de enjuiciamiento haya importado un grave menoscabo a las garantías constitucionales invocadas que, asimismo, exhiba relevancia bastante para hacer variar la suerte de la causa (Disidencias de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y Elena I. Highton de Nolasco y del Dr. Juan Carlos Maqueda).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitieron las disidencias—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.
La Corte Suprema carece de jurisdicción para entender respecto de las cuestiones que, según su esencia, constituyen conflictos de poderes locales, porque en la reforma constitucional de 1860 se suprimió de la Constitución Nacional la atribución que confería al Tribunal jurisdicción para conocer y decidir los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia (Disidencia del Dr.
Juan Carlos Maqueda).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
La competencia privativa y excluyente de la autoridad provincial para establecer el régimen de nombramiento y remoción de sus funcionarios deriva fundamentalmente de lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Nacional, norma que excluye categóricamente la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales, por lo cual la revisión de las decisiones adoptadas por los órganos de juzgamiento de magistrados y funcionarios establecidos en las constituciones provinciales, fenece dentro del ámbito local de acuerdo con las normas que se hayan dictado al efecto (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1786
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