2) Que este Tribunal ha señalado en forma reiterada que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:819 ; 324:3948 ; 325:2275 , entre muchos otros).
3) Que, tal como lo señala el señor Procurador General en el punto III de su dictamen, el registro establecido por la resolución general 129/98 de la A.F.I.P., al cual pretende incorporarse la actora mediante el presente amparo, fue derogado por la resolución general 991 (art. 49) y ésta, a su vez, por la resolución general 1394.
49) Que esta Corte ha admitido la virtualidad de dictar pronunciamiento aún frente al cambio de marco fáctico o jurídico, siempre que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación (Fallos: 325:3243 ; 326:1138 ).
5) Que tal es lo que acontece en el sub lite, ya que el amparista obtuvo una medida cautelar que ordenó su inclusión en el registro fiscal mencionado supra, decisión que fue confirmada por la cámara de apelaciones. En tales circunstancias, se encontró autorizado a realizar operaciones con los beneficios impositivos que perseguía obtener mediante la presente acción de amparo, lo que tiene innegable repercusión patrimonial para ambas partes. Con ello, mantiene virtualidad la decisión que declare de modo definitivo si los derechos invocados por el amparista han sido arbitraria e ilegítimamente vulnerados por la demandada, tal como lo sostiene el a quo en el pronunciamiento recurrido por la vía extraordinaria, puesto que la accionante obtuvo una tutela judicial que produjo efectos jurídicos y patrimoniales en el ámbito de dicha controversia.
6) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, por encontrarse en juego la interpretación y alcance de normas de naturaleza federal y ser la decisión recurrida, contraria al derecho que la recurrente sustenta en dichas normas (art. 14, inc. 3 de la ley 48).
Cabe recordar que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas de esa naturaleza, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto en debate (Fallos: 308:647 ; 314:1834 ; 318:1269 , entre otros).
7") Que la cámara de apelaciones juzgó que fue arbitraria la decisión de la demandada de no incluir a la amparista en el Registro
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1769
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1769
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 2 en el número: 763 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos