331 predicar del sólo aparente control de constitucionalidad efectuado por el a quo respecto de la norma local impeditiva de la vía elegida por la recurrente.
8") Que, en tales condiciones, lo resuelto por el superior tribunal de provincia afecta de modo directo e inmediato las garantías constitucionales invocadas y, consiguientemente, al debido proceso adjetivo art. 18 de la Constitución Nacional), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo. Reintégrese el depósito por no corresponder. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JUAN CARLOS
MAQUEDA (en disidencia) — CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia) — JUAN
EDGARDO FEGOLI.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI,
DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal art. 14 de la ley 48).
Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja.
Reintégrese el depósito por no corresponder. Notifíquese y archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — CARMEN M.
ARCIBAY.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1764
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