cular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 41/85, del 3 de diciembre de 1986..." ...) "...La creación del Registro Nacional de adoptantes,(...) será una central de datos para facilitar el trabajo del juez de la causa, cuyas propuestas deberán analizarse caso por caso por el magistrado actuante con la participación del equipo técnico interdisciplinario, aunque dicha evaluación implique no respetar estrictamente el orden del listado" A todo se incorpora como aspecto concluyente "...mantener el derecho a la identidad, lo cual queda salvaguardado con el compromiso de los adoptantes de informar a su hijo sobre su origen;.." Del informe parcialmente transcripto precedentemente y del texto final de la ley 25.854, surge que para el acceso a este registro —y lo propio ocurre con los registros provinciales—, los interesados deben reunir ciertas condiciones cuyo objeto es determinar su idoneidad para hacerse cargo de niños. Sin embargo, el requisito de inscripción en tales registros —que, valga señalar, fue cumplido en el caso-, no puede constituirse en un requerimiento a tener en cuenta con rigor estrictamente ritual, pues se trata, como igualmente se expresa en el Informe aludido, de "construir un sistema de protección civil y control social en beneficio de la sociedad y de la niñez" (...) La creación de un centro nacional nos va a dar la posibilidad de tener un panorama más claro de la situación de la niñez abandonada en nuestro país y protegerla de manera más eficaz (los subrayados me pertenece), por lo que resulta inadmisible que tal exigencia se constituya en un obstáculo ala continuidad de una relación afectiva como la aquí considerada entre la niña y el matrimonio que la acogió de inicio, quienes han demostrado, en principio, y en esta situación procesal, reunir las condiciones necesarias para continuar con la guarda que les fuera confiada (ver las ya citadas fs. 36/39 del expte. Ofi -2572/2007), con lo que el objetivo normativo principal aparece prima facie satisfecho.
Ello entendido desde la perspectiva, tal como lo ha sostenido reiteradamente V.E. que, al considerar y hacer prevalecer por sobre todos los intereses en juego, el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección, los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad, y mante
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:160 
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