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Fallos: 331:1601 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Ello es así, porque tal principio no es absoluto, ya que cede cuando lo resuelto afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas por el apelante y el fallo es pasible de ser descalificado con fundamento en la doctrina de la Corte en materia de arbitrariedad.

Desde esta perspectiva, cabe recordar que la cámara fijó una tasa de interés sobre la base de considerar que el capital fue percibido en dólares estadounidenses —de donde deriva que estos accesorios se deban pagar en esa moneda-— pero al decidir de ese modo se apartó de constancias relevantes de la causa, incluso pasadas en autoridad de cosa juzgada y le otorgó al expropiado algo que no había solicitado, al mismo tiempo que desconoció el signo monetario en que se expresó la indemnización y la relación entre el capital y los accesorios.

En efecto, en lo que ahora interesa, es preciso poner de relieve que el expropiado solo cuestionó la tasa de interés que fijó la jueza de primera instancia sobre el monto indemnizatorio, al estimarla reducida y pretender que se la sustituya, pero nada dijo acerca de que tenía derecho a cobrar tales accesorios en una moneda distinta a la de la sentencia. Por otra parte, si ésta estableció una suma en pesos —y ello no fue modificado por el a quo—, es de toda lógica que los intereses se abonen en la misma moneda.

Que el titular del bien expropiado haya percibido la indemnización en dólares —porque el depósito inicial se convirtió a esa moneda— no justifica que los intereses se deban cancelar también en dólares, porque lo determinante a estos efectos es que la sentencia que hizo lugar ala expropiación y estableció el monto por el cual correspondía hacer la transferencia del dominio a favor del Estado fue nominada en pesos y este aspecto del pronunciamiento fue aceptado por las partes, desde que el demandado no lo cuestionó expresamente y, según se vio, sólo se limitó a impugnar la forma en que se resolvió el tema de los intereses.

Respecto de los réditos que produjo la reinversión automática del depósito, que el a quo también le reconoció al expropiado, considero que una razonable interpretación de la postura del Estado no permite concluir que éste los haya reconocido, pues siempre sostuvo que sólo le correspondía abonar los intereses legales. Máxime cuando esos frutos pertenecen a la relación entre depositante y depositario, como lo destacó el magistrado que votó en disidencia (fs. 354, in fine), en la que no participa el expropiado.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1601 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1601

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