causa, menos aún puede servir para otorgar validez a la participación en el sub lite de una persona que resulta ajena a la relación sustancial.
Tampoco es un obstáculo para concluir de este modo el principio de unidad de la hacienda estatal, pues al margen de que su crédito presupuestario es atendido con cargo a rentas generales y con recursos específicos (art. 22 de la ley 24.946), el Ministerio Público no puede identificarse con el Estado Nacional a los efectos procesales que aquí interesan en la medida de que se trata de un órgano con autonomía funcional y autarquía financiera, según lo establecido expresamente por los constituyentes de 1994.
Desde otra perspectiva, cabe recordar que la notificación del traslado de la demanda reviste particular significación, en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad. La garantía constitucional de la defensa en juicio requiere que se otorgue al interesado ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos: 319:1600 ; 323:2653 , entre otros).
Tal es la importancia de este acto cuya finalidad consiste en hacer saber la promoción del juicio y marcar el nacimiento de la relación procesal que, al haberse practicado en autos con la inobservancia de formas sustanciales, esa circunstancia proyecta sus nefastas consecuencias sobre todas las tramitaciones ulteriores y determina la invalidez de lo actuado sin la intervención del órgano que debió ser demandado, en clara violación al fundamental derecho que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional.
Ello es así, pues de lo contrario se presentaría la incomprensible contradicción de que siendo el Ministerio Público el órgano instituido en defensa de la legalidad y para velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal (arts. 120 de la Constitución Nacional y 25, inc. h, de la ley 24.946) se ha visto privado de una adecuada tutela del derecho de defensa en juicio en una causa donde él mismo es parte demandada, sin que valgan al efecto las presentaciones realizadas por quien no es legitimado pasivo, como se desprende de los términos de la demanda y de la aclaración obrante a fs. 35.
El desafortunado trámite que se imprimió a estas actuaciones a raíz de la errónea individualización de la parte demandada se torna
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1587
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