aún más evidente si se tienen en cuenta las expresiones vertidas por la Cámara al tratar la cuestión de fondo que se debate en autos. En la sentencia apelada afirmó que "En la estructura de la Constitución Nacional —reformada en 1994— el Ministerio Público ha sido reconocido, conforme prevé el artículo 120, como órgano independiente de los otros poderes del Estado, incluyéndoselo en una sección distinta e independiente de éstos, tal como surge de su inclusión en la nómina de Autoridades de la Nación (CN, Segunda Parte) y como integrante del Gobierno Federal de modo conjunto con el Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial (Título 1, ídem). De allí que la voluntad del Constituyente no puede interpretarse sino en el sentido de haberlo independizado de los otros poderes".
A tales consideraciones debe añadirse que la misma sala del tribunal ya tuvo oportunidad de expedirse acerca del derecho que asiste al Ministerio Público para presentarse a juicio, en la cual admitió, precisamente, que éste debe diferenciarse del Estado Nacional. En efecto, en su sentencia del 24 de febrero de 2004, en la causa "Estado Nacional —Ministerio Público de la Nación— c/ Estado Nacional (Resol.
121/03 Consejo) y otro s/ amparo Ley 16.986" Expte. 47.252/03— consideró que el ámbito de aplicación de la ley 19.983 sólo comprende a los organismos administrativos del Estado Nacional, mas no un conflicto que involucre al Ministerio de Economía y a un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera como ha sido definido el Ministerio Público por el art. 1° de la ley 24.946.
—IV-
En tales condiciones, al margen de que el suscripto debe abstenerse de dictaminar respecto de los agravios vertidos en el recurso de fs. 172/196 a fin de no incurrir en desmedro del derecho de defensa de la contraparte, en atención a la gravedad que revisten los vicios antes mencionados, solicito a V.E. que, en uso de sus facultades de excepción, disponga la anulación de lo actuado a partir de la notificación de la demanda por haber mediado violación a la garantía constitucional del debido proceso. En caso de que V.E. considerase que no corresponde hacer lugar a dicho requerimiento, pienso que la decisión que se adopte respecto de los agravios que trae la apelante a su conocimiento mediante el recurso extraordinario de fs. 172/196 no podría ser opuesta a este Ministerio Público por las consideraciones antes expuestas.
Buenos Aires, 13 de octubre de 2006. Esteban Righi.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1588
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