—I-
Tras expedirse acerca de la competencia y ordenar el libramiento de oficio a la demandada con el objeto de que produzca el informe que prevé el art. 8" de la ley 16.986 (v. fs. 34), la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N" 11 hizo lugar a lo solicitado por la letrada que actúa en representación de los actores a fs. 35 —quien señaló que la demanda se encuentra dirigida "únicamente contra el Ministerio Público" y remitió la causa a la Mesa General de Entradas a fin de que fuera "recaratulada".
Pese a esta modificación de la carátula (v. informe de fs. 37), la propia letrada confeccionó el oficio para diligenciar dirigiéndolo al entonces Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y se refirió a los autos caratulados "ANDRADES Estela Gloria y otros c/ EN — CSJN — Consejo de la Magistratura — Art. 110 y 120 CN s/ Amparo Ley 16.986", Expte. 30.808/03 (v. fs. 41). Posteriormente, los representantes del Estado Nacional acompañaron el informe que requiere el art. 8 de la ley 16.986 producido por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio citado (v. fs. 45/114).
La sentencia de fs. 130/132 rechazó el amparo deducido con fundamento en que no se hallan reunidos los recaudos que exigen los arts. 43 de la Constitución Nacional y 1 de la ley 16.986. Apelada esta decisión, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala III) la revocó al considerar que la drástica disminución en los valores monetarios constantes sufrida por la remuneración de los actores ha tenido una entidad suficiente para entender que se ha producido un menoscabo a la garantía consagrada en el art. 120 dela Constitución Nacional. En consecuencia, determinó el procedimiento a seguir para efectuar el cálculo de las diferencias acordadas y dispuso que las sumas adeudadas no se encuentran comprendidas en el régimen de consolidación de deudas del Estado.
Contra este pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 172/196, con sustento en que desnaturaliza el carácter excepcional de la vía del amparo, que omite considerar que su interposición fue extemporánea, que interpreta en forma dogmática y parcializada el art. 120 de la Constitución, que no tuvo en cuenta las recomposiciones de sus salarios que recibieron los demandantes y que omite aplicar sin fundamento alguno las leyes de consolidación de deudas.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1585
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