el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional; uniformidad ésta que no sería tal si las provincias pudieran desvirtuarla en su esencia, legislando con distinto criterio instituciones fundamentales de carácter común, so color del ejercicio de los poderes que les están reservados".
Ello no implica, por cierto, negar "...que las provincias gozan de un amplio poder impositivo conforme se lo destacó en Fallos: 243:98 ; 249:292 y sus citas, sino simplemente reconocer que ese poder encuentra sus límites constitucionales en la delegación de atribuciones efectuadas al Gobierno Nacional, con miras a lograr la unidad, entre otras materias fundamentales, en lo tocante a la legislación de fondo".
Por otra parte, como quedó sentado en el citado precedente de Fallos: 235:571 , "si las provincias han delegado en la Nación la facultad de dictar los códigos de fondo (art. 67; inc. 11 de la Constitución), para robustecer mediante esa unidad legislativa la necesaria unidad nacional, consecuentemente han debido admitir la prevalencia de esas leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas, fiscales o no fiscales, que las contradigan. El precepto constitucional así lo establece en términos categóricos"; y agregó "que lo expuesto no significa transferir normas del derecho civil al derecho financiero, sino solamente hacer respetar la entidad de bienes y derechos tal como los estructura el derecho común, de vigencia nacional (art. 31 de la Constitución) sin interferir en la esfera autónoma del derecho financiero local para hacerlos fuente de imputación tributaria, pero respetándolos en su esencia y significado jurídico".
En uso de estas atribuciones se dictó el decreto-ley 6584/58, para regular el derecho de dominio sobre los automotores en manera uniforme para todo el país, pues el legislador consideró que las disposiciones del Código Civil se evidenciaban carentes —en aquel momento-— de valor práctico en su aplicación (confr. segundo párrafo de los considerandos de dicho decreto). A partir de allí, sustituyó la prueba de la propiedad mediante la posesión por la exigencia de la inscripción en un registro, con el correlativo otorgamiento de un título de propiedad.
Por ello, pudo ser dictado este régimen en uso de las atribuciones conferidas por el art. 67, inc. 11 (actual art. 75, inc. 12) de la Constitución Nacional.
5) Que, como lo sostiene el señor Procurador General en su dictamen, la ley 25.232 no evidencia semejante grado de validez, pues
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1423
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