27) Que la acción declarativa regulada en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación constituye un recaudo apto para evitar el eventual perjuicio denunciado por la demandante que derivaría de la imposibilidad de cobrar el impuesto a los automotores a los titulares dominiales que han registrado la denuncia de venta, toda vez que ello requiere de la definición de una relación jurídica discutida oincierta. En efecto, los alcances de la ley 25.232 revelan la existencia, en la actora, de un interés real y concreto, susceptible de protección legal actual. Se configuran, de tal suerte, las exigencias fijadas para estos casos (arg. Fallos: 307:1379 ; 310:606 ; 316:2855 ; 318:2374 , entre otros).
3) Que, según ha establecido desde antiguo el Tribunal, "de acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75)" (Fallos: 304:1186 , entre muchos otros).
Por tal razón, no es objetable "la facultad de las provincias para darse leyes y ordenanzas de impuestos y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108 —hoy art. 126— de la Constitución; siendo la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción, del resorte propio de las provincias, porque entre los derechos que hacen a la autonomía de ellas es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención de autoridad extraña (Fallos: 7:373 ; 105:273 ; 114:282 ; 137:212 ; 150:419 )" (Fallos:
235:571 , entre muchos otros).
En ese sentido, también se ha dicho que "los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas" Fallos: 3:131 ; 302:1181 ; 320:619 , entre otros).
4) Que en otro orden de ideas, se indicó en Fallos: 269:373 que "...
no basta apelar ala autonomía del derecho tributario para desconocer la uniformidad de la legislación de fondo perseguida mediante la atribución que se confiere al poder central para dictar los códigos, según
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1422
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