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Fallos: 331:1421 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Afirma que el Congreso, en uso de las atribuciones del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, podría válidamente hacer perder la condición de titular dominial al denunciante, en cuyo caso las provincias no estarían facultadas para percibir el tributo a partir de ese momento. Pero, si el transmitente continúa como titular dominial del vehículo, la Nación no puede restringir el cobro de los gravámenes locales sin inmiscuirse en una facultad provincial exclusiva.

11) El Estado Nacional contesta a fs. 14/22 y solicita el rechazo de la demanda.

En primer lugar, niega que la ley 25.232 modifique la gabela local en sus aspectos esenciales, pues sólo delimita quién será el sujeto pasivo de la obligación una vez radicada la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor correspondiente.

Destaca que el Código Fiscal provincial tipifica, como contribuyentes del impuesto a los automotores, tanto a los propietarios como a los poseedores a título de dueño (art. 234, cap. II, título V, t.o. por decreto 2093/00). Sobre la base de esta disposición, afirma que el poder local permanece intacto aun después de la reforma, pues todavía puede exigir el pago a los segundos, limitándose la ley impugnada a vedarlo sólo respecto de los primeros, que efectivizaron sus denuncias de venta.

En tales condiciones, considera que no existe perjuicio o daño actual, concreto y particularizado para la actora, por lo cual solicita el rechazo de su pretensión.

Ratifica tal aserto —a su juicio— el hecho de que la provincia pueda secuestrar el automotor una vez vencido el plazo para que el adquirente registre la transferencia (art. 27 del decreto-ley 6582/58) imponiendo, de tal modo, que se subsane la morosidad incurrida y, en tal hipótesis, será no sólo el adquirente sino también el titular del dominio el obligado al pago.

Considerando:

19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1421

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