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Fallos: 311:2821 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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en exceso ritual manifiesto, ya que inmediatamente después de dictada la Resolución del órgano de contralor que dispuso revocar la autorización para funcionar de la compañía, se le presentaron: la escritura traslativa de dominio del campo aportado y el revalúo del inmueble donde funciona la entidad. Además, dice, está acreditado por el interventor designado en autos que "hasta el 30 de diciembre de 1985 hubo aportes de capital por A 56.000 y que con los aportes realizados con posterioridad —esto es en 1986— el capital mínimo se había cubierto en exceso". Al prescindir de estos elementos y circunstancias, la Cámara se habría apartado de la verdad jurídica objetiva, porque al momento de fallar —continúa la apelante—, y aun varios meses antes, el déficit de capital mínimo se había cubierto. Y dado que la exigencia de esos capitales mínimos tiene una finalidad de interés público, una vez cumplido aquel requisito ya no existe razón para revocar la autorización para funcionar, Más adelante, señala la recurrente que ha habido una grave transposición de fechas cuando la Cámara decide no computar los aportes efectuados en el segundo semestre de 1985 alos fines de reducir el déficit de capital mínimo observado al 30 de junio de ese año. Aunque el informe que lo determinó data de diciembre de 1985, el déficit verificado lo fue en el balance del 30 de junio, por lo que los aportes realizados entre ambas fechas deben considerarse como disminución de aquél.

El recurso fue denegado a fs. 375, por considerar el a quo que se habían resuelto cuestiones de hecho y de derecho común, sin que cupiera al tribunal pronunciarse sobre la arbitrariedad de su propia decisión. Ello dio origen a la queja materia de dictamen. , — II — Toda vez quese había cuestionado en el recurso la inteligencia de ° normas federales, en particular, el art. 31 de la ley 20.091 y su reglamentación mediante la Resolución General N° 14.595, es mi parecer que, al menos en esa medida, el recurso debió ser concedido.

Observo, asimismo, que en lo concerniente a la tacha de arbitrariedadel a quo debió expedirse de un modo más concreto que como lo hizo, verificando al menos los extremos indicados por V. E. al resolver en la causa S. 345, L. XXI, "Santillán, Juan E. y otros d/ C. G. 7", el 28 de

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2821 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2821

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