la decisión impugnada es contraria al derecho que los recurrentes pretenden sustentar en aquéllas. Corresponde, asimismo, tratar en forma conjunta los agravios relativos a la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración de constancias comprobadas de la causa, pues a ello se imputa no sólo la omisión en considerar la normativa federal, sino su errónea aplicación, guardando en consecuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí (conf. Fallos: 321:3596 , voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano, considerando 3").
Sentado ello, corresponde poner de resalto en primer lugar, que el único agravio del recurrente a los fines de oponerse a la aplicación en el caso de la excepción a la pesificación prevista en el decreto 410/02, se remite a invocar las normas del derecho internacional privado en materia de contratos internacionales como lo es la Convención de Viena vigente entre la Argentina y el Reino Unido, que fue aprobada por ley 23.916, sosteniendo que sólo si la cuestión no pudiera decidirse de acuerdo con los principios generales que de ella emanen, el tribunal podría recurrir a las normas de conflicto de Derecho Internacional Privado de la lex fori y subsidiariamente a los artículos 1209 y 1210 del Código Civil.
Cabe destacar que la citada Convención de Viena sobre el Derecho Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías de 1986, no fue ratificada por el Reino Unido (conf. Información de pagina "www.
uncitral.org" Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) y, por tanto, no pudo invocarse en el caso a los fines de evitar la aplicación de lo dispuesto por el artículo 1210 del Código Civil y alegar de modo válido que en el sub lite no se daba el supuesto de excepción del artículo 1" del decreto 410/02 para la conversión de la obligación en moneda extranjera a pesos en los términos de la ley 25.561 y el decreto 214/02.
En tales condiciones, a mi entender queda sellada la suerte del recurso al haber sido reconocido y consentido por el apelante, los aspectos tenidos por ciertos en la sentencia referidos, a que en el caso se trata de un contrato internacional, y que el lugar de cumplimiento de la obligación es aquel donde se produjo la entrega de la mercadería puerto de embarque) sito en territorio del Reino Unido.
Cabe señalar por otra parte que el agravio referido a la supuesta omisión de aplicar al caso el artículo 4" de la ley 24.522, no es mate
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:129
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