En virtud de lo expuesto solicitó la concesión de una medida de no innovar mientras dure el proceso; a fin de que la demandada dispusiese la reincorporación de los afiliados a OSPLAD, que fueron dados de baja en virtud de la aplicación de la resolución impugnada.
ID Afs. 246 vta., se corrió vista a la Procuración General de la Nación, quien entendió que el caso corresponde a la competencia originaria ratione personae, toda vez que la actora es una entidad de obra social que litiga en el fuero federal, de conformidad con la previsión contenida en el art. 38 de la ley 23.661, y demanda a una provincia con derecho a esta instancia de excepción, según lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución Nacional (v. fs. 248/249).
III) A fs. 250 el Tribunal se declaró competente para conocer el asunto e hizo lugar a la medida cautelar ya referida.
IV) A fs. 305/313, la Provincia de Catamarca contestó la demanda y solicitó su rechazo.
Con respecto a la vía intentada, señaló que en autos no concurrían los presupuestos para la procedencia de la acción declarativa, a cuyo efecto sostuvo que la actora no había logrado acreditar la situación de incertidumbre invocada, dado que conocía el contenido y los alcances de la resolución 205/01, a la que había atacado sin éxito en sede administrativa y judicial en jurisdicción provincial. Asimismo señaló que no había agotado la vía administrativa prevista en el código de procedimientos administrativo provincial.
Negó que se hubiesen efectuado desafiliaciones en forma unilateral y arbitraria por parte del Estado provincial, que los docentes no hayan requerido expresamente el cambio de obra social, así como que se les haya provocado, a OSPLAD y a los beneficiarios, perjuicios graves por la falta de asistencia médica y prácticas de alta complejidad.
Argumentó que la resolución 205/01 contempló la situación de aquellos docentes nacionales transferidos en cargos transitorios —interinos y suplentes— y que, a la fecha del dictado de ese acto administrativo, ocupaban cargos permanentes. Por ende, explicó que su estado se había modificado al revestir en la actualidad el carácter exclusivo de docentes provinciales, por lo que debían aportar a la obra social local y no a OSPLAD.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1273
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