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Fallos: 331:1043 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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EMERGENCIA ECONOMICA.
Tratándose de deudores de vivienda única, familiar y de ocupación permanente que han solicitado préstamos superiores a los U$S 100.000 e inferiores a los U$S 250.000, asumiendo obligaciones que denotan una mejor condición económica que la que le corresponde a los tutelados por la ley 26.167, razones de justicia y equidad autorizan a exigirles un mayor esfuerzo patrimonial para recomponer el sinalagma contractual, por lo que en tales condiciones, para reajustar el contrato se deberá transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 40 de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio —tipo vendedor- del día en que corresponda efectuar el pago (Votos del Dr. Enrique $. Petracchi y del Dr. E. Raúl Zaffaroni).

SEGURIDAD JURIDICA.
La seguridad jurídica constituye uno de los valores que permite resguardar idóneamente los derechos y obligaciones emergentes de los contratos y resulta un elemento vital para la existencia de una economía de mercado, pero cuando circunstancias sobrevinientes producen el desquiciamiento del contrato, su revisión resulta viable tanto por la acción basada en la imprevisión contractual, como por la frustración de su finalidad o el uso abusivo del derecho (Voto del Dr.

E. Raúl Zaffaroni).

EJECUCION HIPOTECARIA.
Una ejecución sin límites de lo pactado afectaría gravemente la existencia de la persona del deudor y su grupo familiar y los conduciría a la exclusión social, y si bien la lógica económica de los contratos admite que el incumplidor sea excluido del mercado, ello encuentra una barrera cuando se trata de las personas (Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni).

EJECUCION HIPOTECARIA.
Si la finalidad perseguida por las partes mediante la contratación está estrechamente vinculada a la vivienda familiar, que ha sido dada en garantía y que no puede ser desconocida por el acreedor, debe aplicarse el instituto de la "frustración del fin del contrato", que permite su revisión cuando existieron motivos, comunicados o reconocibles por la otra parte, que los llevaron a contratar y cuya preservación no puede ser dejada de lado (Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni).

REFINANCIACION HIPOTECARIA.
El juez está autorizado a revisar el contrato, para lograr que el acreedor obtenga la natural satisfacción de su crédito con el límite del razonable cumplimiento de la finalidad, de consumo conla tutela que emana del art. 14 bis de la Constitución

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1043 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1043

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