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Fallos: 331:1038 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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331 so que ha incumplido su obligación en tiempo anterior a las leyes de emergencia.

Afirma que el Poder Ejecutivo no tenía facultades para dictar un decreto de necesidad y urgencia, basado en la autorización del artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional, y tampoco tenía facultades para modificar por decreto una ley nacional como la 25.561.

Sostiene que la única cuestión sometida a la decisión de la Cámara, fue la declaración de inconstitucionalidad del decreto 214/02, y que el juzgador, en lugar de tratar el tema, aplicó el artículo 8° de dicha norma, disponiendo un ajuste de la obligación reclamada.

Reprocha que no se advirtió que no ha existido juicio alguno, por cuanto no se ha tramitado mandamiento de intimación, ni se ha dictado sentencia de primera instancia.

Aduce que se avanzó sobre el tema sub iudice y se determinó cual será el valor máximo que su parte podrá reclamar en los presentes autos, sin que los actores hayan tenido oportunidad de ser oídos, y menos de cuestionar los argumentos de la Cámara para arribar a estos valores.

— HI A requerimiento de esta Procuración, el Tribunal confirió vista a las partes a fin de expresaran lo que estimasen pertinente respecto de la ley 25.798, su decreto reglamentario 1284, y la ley 25.820 (v. fs. 126), contestando la vista la parte actora a fs. 130, y guardando silencio la parte demandada.

—IV-

Acerca de la constitucionalidad y aplicación de las leyes de emergencia a situaciones análogas, en lo esencial, a la debatida en el sub lite, esta Procuración se expidió en el dictamen de fecha 26 de octubre de 2004, en autos: S.C. P.122, L. XXXIX, caratulados "Pérsico, Luigi c/ Maffulli, Ciro y otro s/ Ejecución Hipotecaria", a cuyos términos y consideraciones, en especial a lo expuesto en el ítem XI, cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

No altera el criterio expuesto en dicho dictamen, el argumento invocado por la recurrente al contestar la vista conferida por V.E.,

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1038 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1038

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