la vivienda familiar —entre las que debe incluirse a las previstas por los arts. 2", inc. a, y 4° dela ley ley 25.713, según texto dado por la ley 25.796 obedecen a un propósito dejusticia, y la razonabilidad de las mayores restricciones que imponen al derecho de propiedad del acreedor, deben valorarse en función de la entidad de la crisis que busca superarse.
EMERGENCIA ECONOMICA.
La situación que se configura cuando el monto de la ejecución hipotecaria supera los U$ 100.000 y resulta inferior a U$ 250.000, ha tenido un tratamiento por el legislador que la ubica en un plano intermedio entre la que dio lugar a la causa "Rinaldi" y la que originó "Longobardi", de manera que las soluciones alcanzadas en una y otra no resultan plenamente trasladables por lo que solo pueden ser tenidas en cuenta como marco interpretativo de carácter general por haber sido elaboradas a partir de un elemento que sí resulta común, cual es la existencia de un mutuo hipotecario pesificado ajeno al sistema financiero.
EMERGENCIA ECONOMICA.
Habida cuenta del alcance de los cambios económicos que se produjeron a partir del dictado de las leyes de emergencia y ante la falta de previsión legal explícita —a diferencia de lo acontecido en "Rinaldi", tratándose de una ejecución hipotecaria por un monto de US$ 180.000, el reajuste equitativo habrá de obtenerse mediante la utilización de un porcentaje de distribución de la carga patrimonial generada por la variación cambiaria, que se ubique en una posición intermedia entre los definidos en "Rinaldi" y "Longobardi", habida cuenta del tratamiento diferencial dado por el legislador a las diferentes situaciones.
EMERGENCIA ECONOMICA.
Hallándose en juego la vivienda única y familiar del deudor hipotecario por un crédito superior, en su origen, a U$ 100.000 e inferior a los U$ 250.000 el mutuo fue por US$ 180.000-, el cálculo para un reajuste equitativo debería efectuarse transformando el capital a razón de un peso por dólar estadounidense más el 40 de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio tipo vendedor del día en que corresponda efectuar el pago, al que deberán añadirse los intereses respecto de los cuales—tratándose de un préstamo- resulta prudente establecer intereses comprensivos de moratorios y punitorios del orden del 7,5 anual no capitalizable desde la fecha en que se produjo, la mora y hasta su efectivo pago, salvo que la utilización del sistema de ajuste previsto en el art. 4? de la ley 25.713-aplicación del CVS del 1° de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2004 más intereses pactados desde el 1° de octubre de 2002 0, según el caso, promedio de tasas vigentes durante 2001-arroje un resultado superior.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1042
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