miento jurídico argentino en el marco de las competencias que al Poder Judicial de la Nación y a las restantes ramas del gobierno les han sido asignadas por la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias" Fallos: 321:647 , del considerando 49).
Si en aquella oportunidad se dijo que la decisión quedaba librada al órgano ante el cual se lo planteaba es porque este precedente se dictó durante la vigencia del anterior régimen de extradición que no establecía quién estaba facultado para adoptar esa decisión. Y sobre la base de esa legislación la Corte pudo decir que "adoptar un sistema mixto en el cual el derecho de opción que la legislación interna prevé en favor del requerido sea preterido en favor del Poder Ejecutivo importaría crear un tercer sistema que llevaría a la indebida asunción de facultades legislativas por parte del Poder Judicial".
Pero la cuestión ha cambiado a partir de la vigencia de la ley 24.767; y así lo expresó la Corte en Fallos: 323:3055 . En la actualidad "si un tratado faculta la extradición de nacionales, como ocurre en autos, el Poder Ejecutivo Nacional debe resolver, en la oportunidad prevista por el art. 36 de la ley 24.767, si hace o no hace lugar a la opción (Fallos:
326:4415 , considerando 14 y sus citas).
— HI Tampoco resulta admisible la excepción a la extradición fundada en los incisos e) y f) del artículo 8" de la ley 24.767.
La equiparación que hace la defensa, para considerar aplicable el inciso f), en cuanto prohíbe la extradición para casos en los que en el Estado requirente se aplique la pena de muerte es inadecuada. La norma en cuestión se refiere, indudablemente, a los casos en los que la pena de muerte es admitida por el ordenamiento jurídico extranjero y no —como pretende la defensa— si el hecho de la muerte es una desgraciada consecuencia de circunstancias ilegales.
Sin perjuicio de ello -y más allá de este comentario— la distinción resulta puramente especulativa por cuanto la situación que describe como impeditiva de la extradición encuadra entre las previstas en el inciso e): si la posibilidad de torturas o tratos inhumanos impide la extradición, con mayor razón debe hacerlo la posibilidad de muerte acaecida como consecuencia.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1032
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