27) Que las cuestiones traídas por la deudora a conocimiento del Tribunal en punto al sistema de refinanciación hipotecaria, exigen efectuar una evaluación de las constancias de la causa pues median resoluciones contradictorias adoptadas en ambas instancias que ponen de manifiesto que se ha aceptado la invalidez de las normas sobre pesificación de las obligaciones sin haber examinado en legal forma el planteo realizado por los acreedores al respecto (ver fs. 21/27 de las actuaciones principales).
3) Que, en efecto, en oportunidad de ordenar que se librase el mandamiento de intimación de pago, el juez difirió el examen del planteo de inconstitucionalidad del decreto 214/2002 para la etapa de la liquidación definitiva del crédito, solución que fue reconocida por la cámara al expedirse sobre un recurso de apelación deducido por los acreedores respecto de la moneda de pago (ver fs. 30, 40/48 y 83 del expediente).
47) Que por hallarse consentidos en la causa tanto el proveído del magistrado como la citada resolución, no pudo el a quo con posterioridad concluir que mediaba cosa juzgada sobre la forma en que se debía devolver el capital porque la sentencia de trance y remate de fs. 39 se encontraba firme, pues ya había aclarado que no era así al aceptar el diferimiento dispuesto por el juez; y menos aún pudo reiterar válidamente que mediaba dicho efecto citando esa decisión sin atender a las restantes constancias a que se ha hecho referencia (ver fs. 249, 335 y 488 de los autos principales).
5) Que al no haber mediado consentimiento del auto que rechazó la aplicación del sistema de refinanciación hipotecaria por mediar cosa juzgada sobre la pesificación, lo cual era manifiestamente inexacto a la luz de las constancias señaladas, y por haberse debatido en autos de manera suficiente las cuestiones relacionadas con dichos regímenes, aclarados y completados por la ley 26.167, a fin de evitar la prolongación sine die de este ya dilatado proceso, esta Corte estima que corresponde zanjar definitivamente los temas aquí planteados y evitar que los efectos adversos de las decisiones adoptadas produzcan en los justiciables una zozobra mayor que la traída por la crisis que determinó las aludidas disposiciones de emergencia.
6) Que la cosa juzgada sobre normas que hacen al orden público no puede resultar en el caso de consideraciones implícitas, ni mucho menos de resoluciones contradictorias de otras anteriores del mismo
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1026
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