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Fallos: 330:930 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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930 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 decreto 1284/2003), sin que se aprecie por ello violación del art. 17 de la Constitución Nacional, pues no la hay si por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni se les niega su propiedad y sólo se limita temporalmente la percepción de tales beneficios o se restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad con el fin de atenuar o superar una situación de crisis (conf. Fallos: 313:1513 ; 323:1934 y 328:690 ).

Por último, no resulta ocioso decir que el legislador, a tenor del régimen instaurado por la ley 26.167, ha buscado poner punto final al conflicto en el que se encuentran inmersos los deudores hipotecarios de vivienda única y familiar, al establecer las pautas que deberá respetar el reajuste equitativo contemplado por el art. 11 de la ley 25.561 t.o. ley 25.820), circunstancia que se ve corroborada con lo dispuesto por el art. 7 de la ley 26.167, según el cual el pago de esa suma importa la cancelación total y definitiva de todo lo adeudado y la subrogación del banco fiduciario.

En tal sentido, cualquier interpretación que permitiese al acreedor replantear las cuestiones aquí examinadas en un juicio ordinario posterior, resulta sumamente inconveniente a poco que se advierta el dispendio de actividad jurisdiccional que ello originaría, aparte de que implicaría mantener latente el problema, aumentaría la litigiosidad y generaría costos innecesarios para ambas partes, consecuencias ajenasal objetivo que se tuvo en cuenta al otorgar adecuada protección a la vivienda comprometida e incompatibles con el adecuado servicio de justicia (arg. Fallos: 318:2060 ; 322:437 y 323:3501 ).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados y se revoca el fallo apelado en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución y en cuanto declara la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908 y decreto reglamentario 1284/2003. Asimismo, se rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.167, formulado por los actores a fs. 122/129.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos 7 Us 2-MARZO-200,065 0 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:930 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-930

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